Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 230

TÍTULO SEXTO DE LOS ALIMENTOS

Artículo 230. El acreedor alimentista, puede exigir el cumplimiento o la indemnización, de haberse causado algún daño.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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