Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 1160

TÍTULO SEGUNDO DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL Capítulo I

Artículo 1160. En el día, hora y lugar para la celebración del matrimonio en presencia de los presuntos cónyuges, testigos y padres, el oficial del registro civil, llevará a cabo el matrimonio, en la forma señalada en esta Ley.

Los oficiales del registro civil sólo podrán negarse a autorizar un matrimonio, cuando por forma, tuvieren noticia de que alguno de los pretendientes o los dos, carecen de aptitud legal para celebrar el matrimonio.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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