Artículo 1192. Ha lugar a pedir la nulificación, en todo o en parte de un acta, cuando el estado familiar registrado no haya ocurrido, o cuando haya habido falsedad en alguno de los elementos esenciales que la constituyan. Cuando el acto haya ocurrido, pero se declare nulo con posterioridad, el acta sólo será anotada desde la fecha de esta declaración.
Artículo 1192
TÍTULO TERCERO De la Nulificación, Reposición, Convalidación
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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