Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 1193

TÍTULO TERCERO De la Nulificación, Reposición, Convalidación

Artículo 1193. Ha lugar a pedir la modificación:

I. Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no pasó; II. Por desacuerdo con la realidad, cuando se demuestre a través de documentos fehacientes, que la persona de que se trata ha sido siempre designada con un nombre distinto del que aparece en su acta de nacimiento;

III. Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otro dato esencial que afecte el estado familiar, la filiación, la nacionalidad, el sexo y la identidad de la persona. En cuanto a la fecha de nacimiento, será procedente siempre y cuando la que vaya a establecerse sea anterior a la del registro; y,

IV. Cuando el nombre propio sea de evidente afrenta social.

Pueden pedir el levantamiento de una nueva acta de nacimiento por reasignación de concordancia sexo-genérica, previa la anotación correspondiente en su acta de nacimiento primigenia, las personas que requieran el reconocimiento de su identidad de género.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

Criterios de la Corte que citan este artículo

Aparecen porque su texto cita el artículo 1193 del Código Familiar del Estado de Sinaloa. No quiere decir que resuelvan un caso concreto. La jurisprudencia obliga a los tribunales; la tesis aislada solo orienta. Antes de citar uno, confirma en el Semanario Judicial de la Federación que no haya sido superado o modificado.

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