Artículo 1193. Ha lugar a pedir la modificación:
I. Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no pasó; II. Por desacuerdo con la realidad, cuando se demuestre a través de documentos fehacientes, que la persona de que se trata ha sido siempre designada con un nombre distinto del que aparece en su acta de nacimiento;
III. Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otro dato esencial que afecte el estado familiar, la filiación, la nacionalidad, el sexo y la identidad de la persona. En cuanto a la fecha de nacimiento, será procedente siempre y cuando la que vaya a establecerse sea anterior a la del registro; y,
IV. Cuando el nombre propio sea de evidente afrenta social.
Pueden pedir el levantamiento de una nueva acta de nacimiento por reasignación de concordancia sexo-genérica, previa la anotación correspondiente en su acta de nacimiento primigenia, las personas que requieran el reconocimiento de su identidad de género.