Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 161

TÍTULO SEGUNDO DEL MATRIMONIO

Artículo 161 . El juez en todo tiempo podrá modificar la determinación a que se refiere el artículo anterior, atento a las nuevas circunstancias y a lo dispuesto en los artículos 358, 359 y la fracción III del artículo 380 de este Código; pero siempre y aún tratándose de divorcio, los menores de doce años deberán quedar al cuidado de la madre, excepto en los casos de violencia familiar cuando ella sea la generadora o exista peligro grave para el normal desarrollo de los hijos. No será obstáculo para la preferencia maternal en la custodia, el hecho de que la madre carezca de recursos económicos.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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