Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 359

TÍTULO DÉCIMO DE LA PATRIA POTESTAD Capítulo I

Artículo 359 . Para los efectos del artículo anterior, quienes ejerzan la patria potestad o tengan menores de edad bajo su custodia, tienen la facultad de corregirlos y la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo.

La facultad de corregir, no implica infligir al menor de edad actos de fuerza que atenten contra su integridad física o psíquica en los términos de lo dispuesto por los artículos 231 y 232 de este Código.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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