Artículo 174. Las donaciones entre concubinos se regirán por las disposiciones especiales sobre donaciones anteriores y posteriores al matrimonio, según la época en que se produjeron, entendiéndose como donaciones conyugales las realizadas a partir de que se haya cumplido el plazo o la condición del concubinato y prenupciales las otorgadas durante la convivencia anterior. A falta de convenio, los bienes adquiridos durante la vida en común, después de cumplido el término o la condición del concubinato, se regirán por las reglas supletorias de la sociedad conyugal.
Artículo 174
TÍTULO TERCERO DEL CONCUBINATO
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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