Artículo 220. Quien por su conducta indebida, respecto a su cónyuge o a su familia, ha llegado a quedar incapacitado, sólo puede pedir lo indispensable para subsistir.
Los integrantes de la familia que incurran en violencia familiar, deberán reparar los daños y perjuicios que se ocasionen con dicha conducta, con autonomía de otro tipo de sanciones que éste y otros ordenamientos legales establezcan.