Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 220

TÍTULO SEXTO DE LOS ALIMENTOS

Artículo 220. Quien por su conducta indebida, respecto a su cónyuge o a su familia, ha llegado a quedar incapacitado, sólo puede pedir lo indispensable para subsistir.

Los integrantes de la familia que incurran en violencia familiar, deberán reparar los daños y perjuicios que se ocasionen con dicha conducta, con autonomía de otro tipo de sanciones que éste y otros ordenamientos legales establezcan.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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