Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 234

TÍTULO SÉPTIMO DE LA VIOLENCIA FAMILIAR

Artículo 234. Independientemente de las responsabilidades derivadas de la obligación alimentaria, y de los gastos médicos y hospitalarios que se produzcan. El Estado podrá establecer a las víctimas, que sus ingresos representen menos de tres salarios mínimos, una ayuda económica o seguro contra la violencia familiar de cuando menos por seis meses, prorrogables a juicio del juez.

Estos gastos efectuados por las instituciones públicas, tendrán el carácter de créditos fiscales que podrán hacerse efectivos por la Secretaría de Administración y Finanzas del Estado, a través del procedimiento administrativo de ejecución.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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