Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 235

TÍTULO SÉPTIMO DE LA VIOLENCIA FAMILIAR

Artículo 235. Las personas que sean víctimas de este tipo de violencia, podrán acogerse en el Programa para la Protección de la Familia y Prevención de la Violencia Familiar que apruebe el Ejecutivo Estatal, a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado de Sinaloa, que para estos propósitos sea presentado por el Consejo Estatal para la Prevención y Atención de la Violencia Intrafamiliar. (Ref. Según Decreto No. de julio de 2013, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. de agosto de 2013).

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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