Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 242

TÍTULO OCTAVO DE LA FILIACIÓN

Artículo 242. Se presumen hijos de los cónyuges:

I. Los nacidos después de la celebración del matrimonio; y,

II. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, sea por inexistencia o nulidad del vínculo, muerte de uno de los cónyuges o divorcio. Este plazo se contará en los casos de divorcio, inexistencia o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges.

Contra esta presunción se admite cualquier prueba excluyente o determinante de la paternidad, principalmente las de carácter biológico.

El marido puede impugnar la paternidad del concebido antes del matrimonio, siempre que lo haga dentro de los sesenta días siguientes al día en que tuvo conocimiento del embarazo o del nacimiento, en su caso. Esta acción procede, aún cuando el supuesto hijo no hubiese nacido todavía.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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