Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 245

TÍTULO OCTAVO DE LA FILIACIÓN

Artículo 245. Cuando el marido afectado de sus facultades mentales haya muerto sin recobrar la razón, los herederos podrán contradecir la paternidad en los casos en que hubiera podido hacerlo el padre, pero dentro de los seis meses siguientes a la declaración de herederos.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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