Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 248

TÍTULO OCTAVO DE LA FILIACIÓN

Artículo 248. Las cuestiones relativas a la paternidad del nacido después de trescientos días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación, pero el hijo, o su representante legal podrán demostrar por vía de excepción que el vínculo biológico existe, convalidando la relación paterno-filial.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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