Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 250

TÍTULO OCTAVO DE LA FILIACIÓN

Artículo 250. No basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al marido. Mientras que éste viva, únicamente él podrá reclamar contra la filiación del nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos días de disuelto.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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