Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 251

TÍTULO OCTAVO DE LA FILIACIÓN

Artículo 251. El hijo de una mujer casada que legalmente se repute como descendiente del marido, no podrá ser reconocido como tal por otro hombre, sino cuando el marido lo haya desconocido, y se haya declarado que no es suyo por sentencia ejecutoriada.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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