Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 259

TÍTULO OCTAVO DE LA FILIACIÓN

Artículo 259. Pueden reconocer a sus hijos, los que tengan la edad para contraer matrimonio. Aunque el reconocimiento sea posterior, éstos adquieren todos sus derechos desde el día en que se celebró el matrimonio de sus padres o se inició el concubinato registral.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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