Artículo 259. Pueden reconocer a sus hijos, los que tengan la edad para contraer matrimonio. Aunque el reconocimiento sea posterior, éstos adquieren todos sus derechos desde el día en que se celebró el matrimonio de sus padres o se inició el concubinato registral.
Artículo 259
TÍTULO OCTAVO DE LA FILIACIÓN
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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