Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 260

TÍTULO OCTAVO DE LA FILIACIÓN

Artículo 260. Pueden gozar de esta prerrogativa los hijos que hayan fallecido al celebrarse el matrimonio de sus padres, si dejaron descendientes, y también los no nacidos si el padre, al casarse, declara que reconoce al hijo de quien la mujer está o estuviere encinta.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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