Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 277

TÍTULO OCTAVO DE LA FILIACIÓN

Artículo 277. Cuando el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no viven juntos, ejercerá la custodia el que primero hubiere reconocido, salvo que convengan otra cosa o que el juez de lo familiar que conozca del asunto, a solicitud del padre no custodio y con audiencia del otro y del Ministerio Público, en su caso, decida por causas graves trasladarle la custodia, respetando los derechos del padre no custodio a una adecuada vinculación con el hijo.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.