Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 279

TÍTULO OCTAVO DE LA FILIACIÓN

Artículo 279. En caso de que el padre o la madre se opongan al reconocimiento, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes o el Ministerio Público, en aquellos casos en donde no exista Procuraduría, este último podrá representar a la persona menor de edad en el juicio de investigación de la paternidad, siempre que el progenitor conocido lo autorice. (Ref. Según Decreto No. 59 del 22 de diciembre de 2016, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 158 del 28 de diciembre de 2016).

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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