Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 278

TÍTULO OCTAVO DE LA FILIACIÓN

Artículo 278. Se puede recurrir a las pruebas biológicas a cargo del Estado, cuando el presunto padre solicite la comprobación del vínculo como condición para el reconocimiento. Además, el oficial del registro civil tiene la obligación de informar y orientar al progenitor que presente al menor de edad para su registro, sobre el derecho a promover el reconocimiento de la paternidad o maternidad, en su caso, señalando a las instituciones, a las que puedan acudir para recibir la asistencia jurídica necesaria.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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