Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 28

TÍTULO PRIMERO DE LAS PERSONAS NATURALES

Artículo 28. La violación a los derechos a la vida privada, al honor o a la propia imagen, constituyen un menoscabo al patrimonio moral; su afectación, será sancionada en los términos y condiciones establecidos en este Código. El daño se reputará moral cuando el hecho ilícito menoscabe a los componentes del patrimonio moral de la víctima. Enunciativamente se consideran parte del patrimonio moral, el afecto del titular del patrimonio moral por otras personas, su estimación por determinados bienes, el derecho al secreto de la vida privada, el honor, el decoro, el prestigio, la buena reputación y la imagen de la persona misma.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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