Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 308

TÍTULO OCTAVO DE LA FILIACIÓN

Artículo 308. El hijo reconocido por el padre o la madre, o por sentencia judicial, en su caso, tiene derecho:

I. A llevar el primer apellido paterno o materno;

II. A ser alimentado por sus progenitores y demás parientes obligados;

III. A percibir la porción hereditaria que le corresponda; y,

IV. A las demás funciones protectoras y normativas derivadas del vínculo.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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