Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 309

TÍTULO OCTAVO DE LA FILIACIÓN

Artículo 309. En los casos en que el demandado niegue la existencia del vínculo y en el juicio se demuestre plenamente la relación paterno-filial, en la sentencia que se dicte se le condenará al pago de alimentos retroactivos a partir de la presentación de la demanda, en la parte que le corresponda, además de los gastos y honorarios del juicio, erogados por la actora y el costo de las pruebas biológicas, cuando éstas hayan sido realizadas por el Estado.

En este caso el juez, de oficio, exigirá al condenado que garantice el pago de los alimentos futuros o, en su defecto, ordenará el embargo precautorio de bienes para asegurar el cumplimiento de esta obligación.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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