Articulo 312. Los mayores de veinticinco años, libres de matrimonio, en pleno ejercicio de sus derechos, pueden adoptar a un menor o a un incapacitado, aun cuando sea mayor de edad, siempre que el adoptante tenga diecisiete años más que el adoptado y que además acredite lo siguiente:
I. Que tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia, educación y cuidado de la persona que trata de adoptarse, como hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptar;
II. Que la adopción sea benéfica para la persona que trata de adoptarse, atendiendo el interés superior de la misma;
III. Que el adoptante sea persona apta para adoptar; y, IV. Toda resolución o medida que se dicte por los Tribunales en relación con los niños adoptados, se hará tomando en cuenta el interés superior de éstos.