Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 312

TÍTULO NOVENO DE LA ADOPCIÓN

Articulo 312. Los mayores de veinticinco años, libres de matrimonio, en pleno ejercicio de sus derechos, pueden adoptar a un menor o a un incapacitado, aun cuando sea mayor de edad, siempre que el adoptante tenga diecisiete años más que el adoptado y que además acredite lo siguiente:

I. Que tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia, educación y cuidado de la persona que trata de adoptarse, como hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptar;

II. Que la adopción sea benéfica para la persona que trata de adoptarse, atendiendo el interés superior de la misma;

III. Que el adoptante sea persona apta para adoptar; y, IV. Toda resolución o medida que se dicte por los Tribunales en relación con los niños adoptados, se hará tomando en cuenta el interés superior de éstos.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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