Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 313

TÍTULO NOVENO DE LA ADOPCIÓN

Artículo 313. Los cónyuges o concubinos podrán adoptar, cuando los dos estén de acuerdo en considerar al adoptado como hijo y aunque sólo uno de ellos cumpla el requisito de la edad a que se refiere el artículo anterior, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y adoptado sea de diecisiete años cuando menos.

Se deberán acreditar además los requisitos previstos en las fracciones del artículo anterior.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.