Artículo 313. Los cónyuges o concubinos podrán adoptar, cuando los dos estén de acuerdo en considerar al adoptado como hijo y aunque sólo uno de ellos cumpla el requisito de la edad a que se refiere el artículo anterior, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y adoptado sea de diecisiete años cuando menos.
Se deberán acreditar además los requisitos previstos en las fracciones del artículo anterior.