Artículo 363. Las personas que ejerzan la patria potestad, representarán indistintamente a los hijos en juicio; pero no podrán celebrar ningún arreglo para terminarlo, si no es con el consentimiento expreso de su cónyuge, y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente.
Artículo 363
TÍTULO DÉCIMO DE LA PATRIA POTESTAD Capítulo I · CAPÍTULO II De los Efectos de la Patria Potestad Respecto
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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