Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 378

TÍTULO DÉCIMO DE LA PATRIA POTESTAD Capítulo I · CAPÍTULO II De los Efectos de la Patria Potestad Respecto

Artículo 378. En los bienes muebles e inmuebles transmitidos al descendiente por donación o testamento, se puede estipular que no sean administrados o usufructuados por los padres. En este caso, si no se designa al administrador, se nombrará un tutor especial encargado de esos bienes, que podrán recibir hasta la mitad del usufructo que les corresponderían a los titulares de la patria potestad.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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