Artículo 419 . Los responsables de las casas de asistencia, ya sean públicas o privadas, donde se reciban menores que hayan sido objeto de la violencia familiar a que se refiere el artículo 232 de este Código, tendrán la custodia de estos en los términos que prevengan las leyes y los estatutos de la institución. En todo caso darán aviso al Ministerio Público y a quien corresponda el ejercicio de la patria potestad y no se encuentre señalado como responsable del evento de violencia familiar. (Ref. Según Decreto No. de julio de 2013, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. de agosto de 2013).
Artículo 419
TÍTULO DÉCIMO
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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