Artículo 420 . La tutela dativa tiene lugar:
I. Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien conforme a la ley corresponda la tutela legítima;
II. Cuando el tutor testamentario está impedido temporalmente de ejercer su cargo, y no hay ningún pariente de los designados en el artículo 413 de este Código; y,
III. En los demás casos establecidos por la ley.
Derogado . (Según Decreto No. de julio de 2016, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. de agosto de 2016).