Artículo 427 . Serán separados de la tutela:
I. Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la administración de la tutela;
II. Los que se conduzcan indebidamente en el desempeño de la tutela, con respecto a la persona o la administración de los bienes del incapacitado;
III. Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del plazo fijado por el artículo 478 de este Código;
IV. Los comprendidos en el artículo anterior desde que sobrevenga o se averigüe su incapacidad;
V. El tutor que se encuentre en el caso previsto en el artículo 59 de este Código; y,
VI. El tutor que permanezca ausente por más de seis meses, del lugar en que debe desempeñar la tutela.