Artículo 428 . No pueden ser tutores ni curadores de las personas comprendidas en la fracción II del artículo 395 de este Código, quienes hayan sido causa o fomentado directa o indirectamente tales enfermedades o padecimientos.
El Ministerio Público y los parientes del pupilo, tienen derecho de promover la separación de los tutores que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 427 de este Código.