Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 428

TÍTULO DÉCIMO

Artículo 428 . No pueden ser tutores ni curadores de las personas comprendidas en la fracción II del artículo 395 de este Código, quienes hayan sido causa o fomentado directa o indirectamente tales enfermedades o padecimientos.

El Ministerio Público y los parientes del pupilo, tienen derecho de promover la separación de los tutores que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 427 de este Código.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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