Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 59

TÍTULO SEGUNDO DEL MATRIMONIO

Artículo 59. El adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes.

El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que está o ha estado bajo su guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que se le concederá por el juez de lo familiar, cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela.

Esta prohibición comprende también al curador y a los descendientes de éste y del tutor.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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