Artículo 59. El adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes.
El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que está o ha estado bajo su guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que se le concederá por el juez de lo familiar, cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela.
Esta prohibición comprende también al curador y a los descendientes de éste y del tutor.