Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 459

TÍTULO DÉCIMO

Artículo 459. Los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos, y los muebles preciosos, no pueden ser enajenados ni gravados por el tutor, sino por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad del menor de edad, debidamente justificada y previa la conformidad del curador y la autorización judicial.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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