Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 460

TÍTULO DÉCIMO

Artículo 460. Cuando la enajenación se haya permitido para cubrir con su producto algún objeto determinado, el juez señalará al tutor un plazo dentro del cual deberá acreditar que el producto de la enajenación se ha invertido en su objeto. Mientras no se haga la inversión, se observará lo dispuesto en el artículo 363 de este Código.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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