Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 468

TÍTULO DÉCIMO

Artículo 468. El tutor no puede:

I. Aceptar para sí a título gratuito u oneroso, la cesión de algún derecho o crédito contra el incapacitado. Sólo puede adquirir esos derechos por herencia;

II. Sin autorización judicial no puede recibir dinero prestado en nombre del incapacitado, ya sea que se constituya o no hipoteca en el contrato;

III. Dar en arrendamiento los bienes del incapacitado, por más de cinco años, sino en caso de necesidad o utilidad, previo el consentimiento del curador y la autorización judicial, observándose en su caso lo dispuesto en el artículo 516 de este Código . El arrendamiento hecho así, subsistirá por el tiempo convenido aun cuando se acabe la tutela; pero será nula toda anticipación de rentas o alquileres por más de dos años; y,

IV. Hacer donaciones a nombre del incapacitado.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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