Artículo 543. Pasados tres meses desde la fecha de la última publicación, si no hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el juez declarará en forma la ausencia. Si hubiere algunas noticias u oposición, el juez no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones del artículo 542 de este Código y podrá, además, hacer investigación por los medios que el opositor mencione, y por los que el juez crea pertinente.
Artículo 543
TÍTULO DÉCIMO
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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