Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 543

TÍTULO DÉCIMO

Artículo 543. Pasados tres meses desde la fecha de la última publicación, si no hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el juez declarará en forma la ausencia. Si hubiere algunas noticias u oposición, el juez no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones del artículo 542 de este Código y podrá, además, hacer investigación por los medios que el opositor mencione, y por los que el juez crea pertinente.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.