Artículo 547. Los herederos que no administren, podrán nombrar un interventor, que tendrá las facultades y obligaciones señaladas a los curadores. Su honorario será el que fijen los que le nombren y se pagará por éstos. El que entre en la posesión provisional, tendrá respecto de los bienes, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.
En el caso del artículo 546 párrafo primero de este Código, cada heredero dará la garantía que corresponda a la parte de bienes que administre.
En el caso del artículo 546 párrafo segundo de este Código, el administrador general será quien dé la garantía legal.