Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 547

TÍTULO DÉCIMO

Artículo 547. Los herederos que no administren, podrán nombrar un interventor, que tendrá las facultades y obligaciones señaladas a los curadores. Su honorario será el que fijen los que le nombren y se pagará por éstos. El que entre en la posesión provisional, tendrá respecto de los bienes, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.

En el caso del artículo 546 párrafo primero de este Código, cada heredero dará la garantía que corresponda a la parte de bienes que administre.

En el caso del artículo 546 párrafo segundo de este Código, el administrador general será quien dé la garantía legal.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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