Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 56

TÍTULO SEGUNDO DEL MATRIMONIO

Artículo 56. Impedimento, es todo hecho que legalmente afecta la celebración del matrimonio.

Toda persona tiene la obligación de revelar al oficial del registro civil, antes de la celebración del matrimonio, si existen impedimentos.

Las denuncias de impedimentos, deberán hacerse personalmente, siendo admitidas sólo cuando se puedan probar. En el caso de que las pruebas fueran falsas, se incurrirá en la pena establecida para el delito de falsedad de declaraciones, establecido en el Código Penal vigente.

Denunciado un impedimento y cerciorado de la veracidad de éste, no podrá celebrarse el matrimonio, a no ser que se obtenga dispensa o hubiere sentencia firme que declare su inexistencia.

El que autorice la celebración de un matrimonio cuando tenga conocimiento de algún impedimento, será sancionado como lo dispone la ley. Solo en el caso anterior, los oficiales registradores, se negarán a autorizar un matrimonio.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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