Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 55

TÍTULO SEGUNDO DEL MATRIMONIO

Artículo 55. El oficial del registro civil, queda autorizado para exigir a los pretensos, de declarar bajo protesta de decir verdad, todo aquello que sea conveniente a fin de asegurarse de la identidad y la aptitud de los que intervienen en tal acto. Los contrayentes, apoderados, testigos, médicos y las demás personas que declaren falsamente, incurrirán en la pena establecida para el delito de falsedad de declaraciones, establecido en el Código Penal.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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