Artículo 561. Cuando hayan transcurrido dos años desde la declaración de ausencia, el juez, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte. (Ref. Por Decreto No. 553 publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 65 de fecha 30 de mayo de 2016).
Respecto de las personas que hayan desaparecido al tomar parte de una guerra, encontrándose a bordo de un buque que naufrague, o al verificarse una explosión, incendio, terremoto, inundación u otro siniestro semejante, bastará que haya transcurrido un año, contado desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en esos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia; pero sí se tomarán las medidas provisionales autorizadas por el Capítulo I de este Título.
Aplicará el caso del párrafo anterior, cuando exista la comisión de los delitos de desaparición forzada de personas, privación ilegal de la libertad u otro delito análogo, siempre y cuando previamente se haya iniciado una investigación por el Ministerio Público correspondiente. (Ref. Por Decreto No. 553 publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 65 de fecha 30 de mayo de 2016).