Artículo 568. En el caso de la fracción II del artículo anterior los poseedores definitivos de los bienes que no sean parte del patrimonio familiar, serán considerados como provisionales desde el día en que se tenga noticia cierta de la existencia del ausente.
Artículo 568
TÍTULO DÉCIMO
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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