Artículo 591. Para favorecer la formación del patrimonio de familia, las autoridades competentes venderán a las personas con capacidad legal para constituirlo, y quieran hacerlo, las propiedades raíces siguientes:
I. Los terrenos pertenecientes al Gobierno del Estado y sus municipios que no estén destinados a un servicio público o de uso común;
II. Los terrenos que el Gobierno Estatal, adquiera por expropiación o compra; y,
III. Los inmuebles propiedad del Gobierno Estatal, que adquiera para dedicarlos a formar el patrimonio familiar.
Se sujetará a la tramitación administrativa que fijen los reglamentos respectivos. Hecha constar la constitución del Patrimonio, se cumplirá lo que dispone la parte final del artículo 588 de este Código.
La constitución del Patrimonio de la Familia no puede hacerse en fraude de los derechos de los acreedores.