Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 608

TÍTULO SEGUNDO DE LAS SUCESIONES

Artículo 608. A la muerte del autor de la sucesión los herederos adquieren el derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se hace la división.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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