Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 609

TÍTULO SEGUNDO DE LAS SUCESIONES

Artículo 609. Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria; pero no puede disponer de las cosas que forman la sucesión.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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