Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 641

TÍTULO TERCERO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO

Artículo 641. La capacidad para suceder por testamento, sólo se recobrará si después de conocido el agravio, el ofendido instituye heredero al ofensor o revalida su institución anterior con las mismas solemnidades que se exigen para testar.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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