Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 642

TÍTULO TERCERO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO

Artículo 642. En los casos de intestados, los descendientes del incapaz de heredar conforme a los artículos 637 y 638 de este Código heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser excluidos por la falta de su padre; pero éste no puede, en ningún caso, tener en los bienes de la sucesión, el usufructo, ni la administración que la ley acuerda a los padres sobre los bienes de sus hijos.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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