Artículo 640. Cuando la parte agraviada de cualquiera de los modos que expresan los artículos 637 y 638 de este Código perdonare al ofensor, recobrará éste el derecho de suceder al ofendido por intestado, si el perdón consta por declaración o por hechos indubitables.
Artículo 640
TÍTULO TERCERO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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