Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 640

TÍTULO TERCERO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO

Artículo 640. Cuando la parte agraviada de cualquiera de los modos que expresan los artículos 637 y 638 de este Código perdonare al ofensor, recobrará éste el derecho de suceder al ofendido por intestado, si el perdón consta por declaración o por hechos indubitables.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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