Artículo 646. Por presunción de influencia contraria a la libertad del testador, los ministros de los cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos, cónyuge o concubino, así como las asociaciones religiosas a que ellos pertenezcan, no podrán ser legatarios o herederos por testamento, de las personas a quienes dichos ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente.
Artículo 646
TÍTULO TERCERO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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