Artículo 652. Las disposiciones testamentarias hechas a favor de los pobres en general, se entenderán hechas a favor de la Beneficencia Pública en el Estado. Las hechas a favor de las iglesias, sectas o instituciones religiosas, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , y por las leyes federales de la materia.
Artículo 652
TÍTULO TERCERO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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