Artículo 67. Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal. El juez del domicilio podrá eximir de esta obligación a alguno de ellos, cuando el otro pretenda establecer su domicilio en un lugar insalubre, peligroso o indecoroso o cuando alegue una causa justificada.
Se entiende por domicilio conyugal, el lugar en donde los cónyuges radican permanentemente, con autonomía doméstica.